1. El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación provisional, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley.
2. Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.
Artículo 101. Reglas
para el establecimiento de prescripciones técnicas.
1. Las prescripciones técnicas se definirán, en la
medida de lo posible, teniendo en cuenta criterios de
accesibilidad universal y de diseño para todos, tal como
son definidos estos términos en la
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad, y, siempre
que el objeto del contrato afecte o pueda afectar al
medio ambiente, aplicando criterios de sostenibilidad y
protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y
principios regulados en los artículos 3 y 4,
respectivamente, de la
Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación.
De no ser posible definir las prescripciones técnicas
teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal
y de diseño para todos, deberá motivarse suficientemente
esta circunstancia.
2. Las prescripciones técnicas deberán permitir el
acceso en condiciones de igualdad de los licitadores,
sin que puedan tener por efecto la creación de
obstáculos injustificados a la apertura de los contratos
públicos a la competencia.
3. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos
técnicos nacionales que sean obligatorios, siempre y
cuando sean compatibles con el derecho comunitario, las
prescripciones técnicas podrán definirse de alguna de
las siguientes formas:
a) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente
orden de prelación, a especificaciones técnicas
contenidas en normas nacionales que incorporen normas
europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos, a
especificaciones técnicas comunes, a normas
internacionales, a otros sistemas de referencias
técnicas elaborados por los organismos europeos de
normalización o, en su defecto, a normas nacionales, a
documentos de idoneidad técnica nacionales o a
especificaciones técnicas nacionales en materia de
proyecto, cálculo y realización de obras y de puesta en
funcionamiento de productos, acompañando cada referencia
de la mención «o equivalente».


