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Artículo 12. Contratos mixtos.
Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u
otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la
determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación,
al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto
de vista económico.
Sección 2.ª Contratos sujetos a una
regulación armonizada
Artículo 13. Delimitación general.
1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de
colaboración entre el sector público y el sector privado, en todo
caso, y los contratos de obras, los de concesión de obras públicas,
los de suministro, y los de servicios comprendidos en las categorías 1
a 16 del Anexo II, cuyo valor estimado, calculado conforme a las
reglas que se establecen en el artículo 76, sea igual o superior a las
cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la
entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán
también la consideración de
contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos
subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo
17.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran
sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado,
los contratos siguientes:
a) Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo, la producción o
la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte
de los organismos de radiodifusión, así como los relativos al tiempo
de radiodifusión.
b) Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el
órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven para
su utilización exclusiva por éste en el ejercicio de su actividad
propia.
c) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 296 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que se concluyan en el
sector de la defensa.
d) Los declarados secretos o reservados, o aquéllos cuya ejecución
deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la
legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses
esenciales para la seguridad del Estado.
La declaración de que concurre esta última circunstancia deberá
hacerse, de forma expresa en cada caso, por el titular del
Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en
el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social y demás Entidades públicas estatales, por el órgano competente
de las Comunidades Autónomas, o por el órgano al que esté atribuida la
competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades
locales. La competencia para efectuar esta declaración no será
susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.
e) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de
contratación la puesta a disposición o la explotación de redes
públicas de telecomunicaciones o el suministro al público de uno o más
servicios de telecomunicaciones.
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