1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por ciento.
e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.
f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades:
a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior.
b) Los Organismos autónomos.
c) Las Universidades Públicas.
d) Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y
e) Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:
1.ª que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o
2.ª que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.
No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos y entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
c) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
Artículo 4. Negocios y
contratos excluidos.
1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los
siguientes negocios y relaciones jurídicas:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos
y los contratos regulados en la legislación laboral.
b) Las relaciones jurídicas consistentes en la
prestación de un servicio público cuya utilización por
los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o
precio público de aplicación general.
c) Los convenios de colaboración que celebre la
Administración General del Estado con las entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las
Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las
Entidades locales, organismos autónomos y restantes
entidades públicas, o los que celebren estos organismos
y entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza,
tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.
d) Los convenios que, con arreglo a las normas
específicas que los regulan, celebre la Administración
con personas físicas o jurídicas sujetas al
derecho privado, siempre que su objeto no esté
comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley
o en normas administrativas especiales.
e) Los convenios incluidos en el ámbito del artículo 296
del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que se
concluyan en el sector de la defensa.
f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados
o con entidades de derecho internacional público.
g) Los contratos de suministro relativos a actividades
directas de los organismos de derecho público
dependientes de las Administraciones públicas cuya
actividad tenga carácter comercial, industrial,
financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan
han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con
o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial,
de acuerdo con sus fines peculiares, siempre que tales
organismos actúen en ejercicio de competencias
específicas a ellos atribuidas por la Ley.
h) Los contratos y convenios derivados de acuerdos
internacionales celebrados de conformidad con el Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea con uno o varios
países no miembros de la Comunidad, relativos a obras o
suministros destinados a la realización o explotación
conjunta de una obra, o relativos a los contratos de
servicios destinados a la realización o explotación en
común de un proyecto.
i) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un
acuerdo internacional celebrado en relación con el
estacionamiento de tropas.
j) Los contratos y convenios adjudicados en virtud de un
procedimiento específico de una organización
internacional.
k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y
conciliación.
l) Los contratos relativos a servicios financieros
relacionados con la emisión, compra, venta y
transferencia de valores o de otros instrumentos
financieros, en particular las operaciones relativas a
la gestión financiera del Estado, así como las
operaciones destinadas a la obtención de fondos o
capital por los entes, organismos y entidades del sector
público, así como los servicios prestados por el Banco
de España y las operaciones de tesorería.
m) Los contratos por los que un ente, organismo o
entidad del sector público se obligue a entregar bienes
o derechos o prestar algún servicio, sin perjuicio de
que el adquirente de los bienes o el receptor de los
servicios, si es una entidad del sector público sujeta a
esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la
celebración del correspondiente contrato.
n) Los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a
una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo
24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y
servicio técnico del mismo, la realización de una
determinada prestación. No obstante, los contratos que
deban celebrarse por las entidades que tengan la
consideración de medio propio y servicio técnico para la
realización de las prestaciones objeto del encargo
quedarán sometidos a esta Ley, en los términos que sean
procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad
que los celebre y el tipo y cuantía de los mismos, y, en
todo caso, cuando se trate de contratos de obras,
servicios o suministros cuyas cuantías superen los
umbrales establecidos en la Sección 2.ª del Capítulo II
de este Título Preliminar, las entidades de
derecho privado deberán observar para su preparación
y adjudicación las reglas establecidas en los artículos
121.1 y 174.
o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de
dominio público y los contratos de explotación de bienes
patrimoniales distintos a los definidos en el artículo
7, que se regularán por su legislación específica salvo
en los casos en que expresamente se declaren de
aplicación las prescripciones de la presente Ley.
p) Los contratos de compraventa, donación, permuta,
arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre
bienes inmuebles, valores negociables y propiedades
incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de
ordenador y deban ser calificados como contratos de
suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter
de
contratos privados y se regirán por la legislación
patrimonial. En estos contratos no podrán incluirse
prestaciones que sean propias de los contratos típicos
regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título
Preliminar, si el valor estimado de las mismas es
superior al 50 por ciento del importe total del negocio
o si no mantienen con la prestación característica del
contrato patrimonial relaciones de vinculación y
complementariedad en los términos previstos en el
artículo 25; en estos dos supuestos, dichas prestaciones
deberán ser objeto de contratación independiente con
arreglo a lo establecido en esta Ley.
q) Los contratos de servicios y suministro celebrados
por los Organismos Públicos de Investigación estatales y
los Organismos similares de las Comunidades Autónomas
que tengan por objeto prestaciones o productos
necesarios para la ejecución de proyectos de
investigación, desarrollo e innovación tecnológica o
servicios técnicos, cuando la presentación y obtención
de resultados derivados de los mismos esté ligada a
retornos científicos, tecnológicos o industriales
susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su
realización haya sido encomendada a equipos de
investigación del Organismo mediante procesos de
concurrencia competitiva.
2. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas
enumerados en el apartado anterior se regularán por sus
normas especiales, aplicándose los principios de esta
Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran
presentarse.


