6. A los efectos previstos en este artículo y en el artículo 4.1.n), los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública.
En todo caso, se entenderá que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control análogo al que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan.
La condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado deberá reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condición y precisar el régimen de las encomiendas que se les puedan conferir o las condiciones en que podrán adjudicárseles contratos, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.
Capítulo II
Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato
Artículo 25. Libertad
de pactos.
1. En los contratos del sector público podrán incluirse
cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre
que no sean contrarios al interés público, al
ordenamiento jurídico y a los principios de buena
administración.
2. Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes
a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas
prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre
sí y mantengan relaciones de complementariedad que
exijan su consideración y tratamiento como una unidad
funcional dirigida a la satisfacción de una determinada
necesidad o a la consecución de un fin institucional
propio del ente, organismo o entidad contratante.
Artículo 26. Contenido
mínimo del contrato.
1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos,
los contratos que celebren los entes, organismos y
entidades del sector público deben incluir,
necesariamente, las siguientes menciones:
a) La identificación de las partes.
b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para
suscribir el contrato.
c) Definición del objeto del contrato.
d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.
e) La enumeración de los documentos que integran el
contrato. Si así se expresa en el contrato, esta
enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según
el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo
supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden
pactado se utilizará para determinar la prevalencia
respectiva, en caso de que existan contradicciones entre
diversos documentos.
f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.


